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Misión de la Agencia

Investigar querellas por mal uso o abuso de autoridad por parte de funcionarios de la Rama Ejecutiva y municipales con facultad para efectuar arrestos en contra ciudadanos y de ser necesario, imponer sanciones disciplinarias dentro de los límites delegados a la autoridad nominadora. Atender las apelaciones presentadas, respetando el debido proceso de ley que protege a las partes.

Visión de la Agencia

Disminuir el impacto fiscal de las resoluciones en las agencias apeladas y en consecuencia fortaleceer los esfuerzos para la protección de los derechos civiles de los puertorriqueños al colaborar de manera rápida en la retención solamente de aquellos funcionarios con capacidad de arresto que estén aptos para cumplir con sus funciones, evitando así la presentación de costosos reclamos judiciales

 Base Legal

Ley Num. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, Ley Orgánica de la Comisión de Investigación que otorga a la Comisión jurisdicción exclusiva para oír y resolver apelaciones interpuestas por los funcionarios públicos cubiertos por esta Ley como aquellas apelaciones interpuestas por ciudadanos cuando no están de acuerdo con la determinación de la autoridad facultada para sancionar. Además, concede a la Comisión jurisdicción primaria para investigar querellas por mal uso o abuso de autoridad  en contra de los funcionarios cubiertos por esta Ley.

  La   Ley 32, ante,  considera que incurren en  “mal   uso   o   abuso  de  autoridad”   cualquier  funcionario público de la Rama Ejecutiva o Municipal  que incurran en cualquiera de los siguientes actos, entre otros:

(a)arrestos  o detenciones ilegales o irrazonables;

(b)registros, allanamientos e incautaciones ilegales o irrazonables;

(c)acometimiento y/o agresión injustificados o excesivos;

(d)discrimen por razones políticas, religiosas, condición socioeconómicas, o cualquiera  otras razones no aplicables a todas las personas en general;

(e)dilación indebida en conducir ante un magistrado a una persona arrestada o detenida;

(f)uso de violencia injustificada, coacción física o sociológica, intimidación o prolongación indebida, sobre o de una persona arrestada, o detenida para fines de investigación;

(g) negativa del funcionario para permitir que un arrestado o detenido  involuntariamente, se comunique con su familiar más cercano o abogado;

(h)interceptación, grabación o cualesquiera otras transgresiones mediante artefactos físicos, químicos o electrónicos, de la comunicación privada;

(i)incitar a una persona para la comisión de un delito en los casos que de no mediar esa incitación ésta no lo hubiere cometido o intentado;

(j)persecución maliciosa;

(k)calumnia, libelo o difamación;

(l)falsa representación o impostura;

(m)utilización de evidencia falsa que vincule a una persona con la comisión de un delito o;

(n)iniciar y continuar una vigilancia o investigación ostensible, notoria e intensa sobre una persona, cuando por razón de estas características pierde toda efectividad como mecanismo prudente y discreto de investigación policíaca;

(o)obstruir, impedir o interrumpir ilegal o irrazonablemente el ejercicio legal y pacífico de las libertades de palabra, prensa, reunión y asociación y de libertad de petición en las vías o lugares públicos. 1 L.P.R.A. sec. 172(1)  Artículo 2.

 Historia de la CIPA

 Preparado por: Lcda. Milagros Vassallo Colón

 La Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, mejor conocida como C.I.P.A., es una de las agencias cuyo antecesor data del principio de siglo veinte (20), cuando por  la Ley de 12 de mayo de 1908 se creó en Puerto Rico la Policía Insular.   En el Artículo 27 de esa Ley se creó la Comisión de la Policía de Puerto Rico.  Esta Comisión era una dependencia de la Policía.  En aquella época actuaba como Junta Examinadora y Reclutadora.   En el  año 1925 se enmendó la Ley y se facultó a esa Comisión – que continuaba siendo una dependencia de la Policía de Puerto Rico - para actuar como Junta Juzgadora o Tribunal para oír y resolver los cargos presentados contra los miembros.
 
En el año 1956 se creó la Policía Estatal de Puerto Rico mediante la Ley  Núm. 77 de 1 de julio de 1956.   Para esta época la Comisión de la Policía – aún actuando como una dependencia de esa agencia - actuaba como cuerpo apelativo exclusivamente.   Sus decisiones eran finales y se revisaban por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico.
 Mediante le Ley Número 32 de 22 de mayo de 1972 se creó la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación   (CIPA), como una agencia totalmente independiente de la Policía de Puerto Rico, que sólo responde al Ejecutivo, que es la ley orgánica que actualmente nos rige. De acuerdo con la Exposición De Motivos de una de sus enmiendas, es decir, la Ley Núm. 23 de 11 de julio de 1992: 

 “En sus orígenes, la creación de la C.I.P.A. respondió a la necesidad de establecer un organismo que le otorgara la mayor protección a los derechos civiles de ciudadanos privados ante el poder coercitivo del Estado.   Esta protección se garantizaba al facultar a ciudadanos que alegaban ser  víctimas de abuso o mal uso de poder de acudir a un organismo especializado e independiente de la agencia acusada de cometer el abuso, en la gran mayoría de los casos la Policía de Puerto Rico.”

 Es decir, se entendió, se entendió que había un conflicto de interés cuando la policía se investigaba a sí misma.
 
Posteriormente, al aprobarse la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974, Ley Número 26 de 22 de agosto de 1974,  ante la efectividad de la C.I.P.A. como agente fiscalizador de las actuaciones de la Policía, el legislador amplió el ámbito jurisdiccional de este organismo al otorgarle jurisdicción apelativa exclusiva sobre sanciones impuestas por la autoridad nominadora en relación con la comisión de faltas leves y graves  del Reglamento de la Policía.

  En el año 1975 se aprobó la Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975, mejor conocida como Ley de Personal para el Servicio Público de Puerto Rico.   Mediante esta ley se creó la extinta Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, conocida por sus siglas como JASAP   Esta última tiene jurisdicción para entender en casos sobre el principio de mérito  de los empleados públicos de los Administradores Individuales, incluyendo la Policía de Puerto Rico, pero su ley no excluyó a los funcionarios de la Rama Ejecutiva autorizados para realizar arrestos y a quienes se imputaba mal uso o abuso de autoridad y que tenían que apelar medidas disciplinarias por violar las faltas graves o leves del reglamento que los rige, casos que corresponden a la jurisdicción exclusiva de la C.I.P.A.   Por ese motivo se aprobó la Ley Número 23 de 11 de julio de 1992.   Mediante esta ley se aclaró la jurisdicción de ambos organismos – C.I.P.A. y JASAP (hoy CASARH) – y se le reconoció jurisdicción exclusiva a la C.I.P.A. sobre toda sanción impuesta por la autoridad nominadora en respuesta a una imputación de mal uso o abuso de autoridad y sobre toda medida disciplinaria impuesta en relación con la comisión de faltas leves o graves al Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico. 

Con la Ley Número 238 de 30 de agosto de 2000, se aprobó una enmienda por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a través de la cual se concedió jurisdicción a la C.I.P.A. sobre los Guardias Municipales  en todo Puerto Rico, en los mismos términos que la tiene sobre los agentes de la Policía de Puerto Rico y demás miembros de la rama ejecutiva con capacidad de arresto.

En la citada Ley Núm. 238, como vimos, se amplió la facultad de la CIPA para entender en los casos de los Policías Municipales.   En la Exposición de Motivos de esta ley se aclaró, que cuando se aprobó la Ley 32, ante, en el año 1972, que creó la CIPA, la existencia de los cuerpos de policías municipales no estaba contemplada y que al presente casi todos los municipios cuentan con su propio cuerpo de la policía.  Además, mediante la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977 la Legislatura ya le había concedido capacidad de arresto a   los Policías Municipales.

Así que hoy día la C.I.P.A. tiene jurisdicción sobre todo funcionario público o municipal con capacidad de arresto tales como:

 1.- Miembros de la Policía de Puerto Rico.

 2.- Miembros de la Guardia Municipal.

3.- Miembros de la Rama Ejecutiva con capacidad de arresto tales     
               como:

(a)Inspectores médicos, oficiales de salud y auxiliares del Departamento de Salud.

(b) Personal del Departamento de Justicia que el Secretario designe para entender en el tráfico ilícito de drogas a través del Negociado de Investigaciones Especiales (NIE).

(c)Jefes, supervisores, técnicos y oficiales de pesas y medidas del Departamento de Asuntos al Consumidor.

(d)Todo empleado que designe el Director Ejecutivo de la Autoridad de Puertos para proteger la vida y seguridad en un Aeropuerto.

(e)Los miembros del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales.

(f)Cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva que sea autorizado por el jefe de la misma para efectuar arrestos.

(g)Guardias Penales de la Administración de Corrección.

La C.I.P.A  puede adquirir jurisdicción:
 
 1.- a requerimiento del Gobernador o del Alcalde

 2.- a instancia de algún ciudadano

3.- porque la Autoridad Nominadora ha perdido jurisdicción para ver el caso.

4.- apelaciones de medidas disciplinarias impuestas por la Autoridad Nominadora

La CIPA está compuesta por cinco (5) Comisionados nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado.   El Gobernador designará al Presidente de uno de los miembros.   El nombramiento de los mismos es por el término de tres (3) años a partir de su nombramiento.   Tres comisionados constituyen quórum para tomar acuerdos en los casos bajo la jurisdicción de la agencia.